20 de enero de 2015

EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Por Fredy A. Pautt Barcelo
1.     PRECISIONES INICIALES
Por regla general cuando un daño es causado por una actuación de un agente, este deber ser reparado, pero para que dicho daño sea imputable al agente, primero se tiene que revisar y determinar la ilicitud formal de acto cometido, es decir, que si el agente llega a acreditar una causa contemplada por la ley que justifica el comportamiento causador del daño.
Podemos ver que la tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad; lo es puesto que en algunos casos pueden prexistir causales de justificación, al haberlas, estas desaparecen la antijuridicidad de la acción típica; En palabras del  Dr. Cabral toda conducta es, en principio antijurídica a menos que este amparada por una causal de justificación, estás son eventualidades que en concordancia a la ley, desaparecen la antijuridicidad de un acto típico, es decir son permisos concedidos para cometer en determinadas circunstancias un hecho tipificado penalmente; Las causas de justificación se ciñen a la escogencia entre dos bienes jurídicos tutelados, donde debe salvaguardarse el más relevante para el ordenamiento jurídico.[1]
En Colombia están estipuladas en el Código Penal están convenidas en el Artículo  32 de manera taxativa las Causales de Ausencia de Responsabilidad Penal (CARP), que al encontrarse probadas dentro del proceso penal, se puede llegar ser absuelto penalmente por el acto cometido, pero en algunos casos que en el transcurso de este escrito aclararemos, se da el caso que si bien la responsabilidad penal cesa, la responsabilidad civil por el hecho cometido subsiste y la victima tiene derecho a ser indemnizada.


2.     RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ABSOLUCIÓN PENAL
La responsabilidad civil derivada de la absolución de una sentencia penal es un tema muy amplio y complejo, puesto que el derecho penal ha tendido a incluir en sus codificaciones normas sobre la responsabilidad civil derivadas del injusto penal por razones de economía procesal, dándole a los jueces penales la potestad de resolver las indemnizaciones de los agentes generadores del daño a sus víctimas, en ese sentido el autor Raimundo Emiliani quien sostiene que: “Para que se configure la responsabilidad del demandado, o sea, del presunto victimario, el demandante, o sea, la víctima, tiene que probar un vínculo de causalidad entre la culpa y el daño por él sufrido.
Sin este vínculo de causalidad, en efecto, el daño no puede ser atribuido al demandado, pues no sería su obra, sea porque no le es imputable por falta de culpa, sea porque proviene de causa ajena”.[2]

Un antecedente historico de la cosa juzgada penal, El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600 de 2000, disponía lo siguiente:
“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.”
Si bien el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no estableció articulo alguno que consagrara cuales causales de absolución penal tienen efectos de cosa juzgada en los procesos de responsabilidad civil, por vía jurisprudencial se ha establecido que no hay posibilidad de proseguir con acciones civiles cuando la providencia penal estipule que la conducta causante del perjuicio no se realizó, el sindicado no cometió delito alguno, u obro en esto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
 En este orden de ideas, y siguiendo el planteamiento del Dr. Javier Tamayo Jaramillo:
“Todo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la decisión civil, tiene efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”.
En Sentencia T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes  la Corporación sostuvo lo siguiente:
“...nuestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:
“De un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial.” (Sentencia T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Por lo anterior en el ordenamiento colombiano es posible que se deriven responsabilidades civiles que emanan directamente de una sentencia de absolución en materia penal, en la parte siguiente de este escrito estudiaremos como las causales de justificación, de inculpabilidad y de atipicidad estipuladas en la sentencia penal para la absolución del sindicado, van a afectar positiva o negativamente para definir si hay o no responsabilidad civil.                                                                                                                                            
3   CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y SU INCIDENCIA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Las Causales de ausencia de responsabilidad penal contenidas en los numerales del 1 al 12 contenidos en el Articulo 32 del Código Penal. Se pueden agrupar de la siguiente manera[3]:                                                                                                                                                           
·  Causales de atipicidad por ausencia de conducta:
Fuerza Mayor y Caso fortuito
El Caso fortuito por definición es imprevisible inevitable, y por tanto no puede haber responsabilidad penal porque no es relevante para el derecho penal debido a que las conductas deben ser previsibles y evitables, para que sea responsable penalmente, en este caso lo que se presenta es ausencia de conducta. En el derecho penal se entiende que existe  conducta cuando los actos van dirigidos finalísimamente o de acción final, siempre tiene que ser con control volitivo.
Para la Responsabilidad civil colombiana el caso fortuito está definido en el Artículo 1 de la Ley 95 de 1980 que dice “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc. 
En palabras de Barrera y Santos, “El caso fortuito y la fuerza mayor es un hecho ajeno al marco de comportamiento del ofensor cuyas consecuencias no pudo este resistir, ya sea porque le eran imprevisibles o porque siendo previsibles le era absolutamente irresistibles”[4]
Por ejemplo: Una persona sufrió un infarto por primera vez manejando, y chocó contra una vivienda y produjo la muerte a otra persona y causo unos daños materiales; para el derecho penal de ninguna manera habría responsabilidad penal puesto que se trata de una situación donde por haber fuerza irresistible e impredecible al ser absuelto en providencia penal, esta decisión conlleva en términos de causalidad jurídica que el sujeto sindicado no cometió el delito puesto que estamos hablando de falta de control volitivo en que se traduce en ausencia de conducta, y como consecuencia tampoco está inmerso en la responsabilidad civil, puesto que estamos ante una clara ausencia de conducta por ende el acusado le era imposible tomar otro tipo de conducta debido a que no tenía un control volitivo de sus acciones.
En palabras de Arturo Alessandri “Hay causa eximente de responsabilidad cuando el daño proviene de un hecho que no es imputable a dolo o culpa del agente. Este podrá ser su autor aparente o material, pero no es su autor responsable. Si estas causas obstan a la responsabilidad del autor del daño no es, como creen algunos, porque falte la relación causal. Esta supone la culpa o dolo del agente, y aquí no hay ni culpa ni dolo”.[5]

·         Causales de atipicidad por carencia de adecuación típica:

Consentimiento Del Sujeto
Las conductas que se realizan dentro del consentimiento del sujeto pasivo, no se pueden adecuar al tipo porque no hacen parte del pragma conflictivo, sino que solo queda dentro de la causal, llamada consentimiento del sujeto pasivo, esa causal lo que hace es que vuelve atípico el comportamiento, por eso es que considera que esta causal es de atipicidad.[6]
Alrededor de esta figura se han tejido diferentes posturas, unas sostienen que esta es un eximente de responsabilidad; otras sostienen que la juridicidad no puede ser modificada por los sujetos que en ellas intervienen, Barrera y Santos expresan sobre el consentimiento de sujeto hacia el agente que: “la eficacia del consentimiento de la víctima como fenómeno justificativo, argumentando que al provenir la ilicitud de la ley, no es dable que el titular del derecho cambie la calificación jurídica del acto”[7]
Requisitos
-Cuando expresamente no este descrito en el tipo penal que la conducta se realice sin consentimiento del sujeto pasivo. Por ejemplo en el tipo de acceso carnal, esta conducta está descrita que se realiza sin consentimiento del sujeto pasivo; si hay consentimiento, es atípica la conducta.
-Que se trate de bienes jurídicos disponibles. Como por ejemplo la libertad o el patrimonio económico. Puesto que bienes como la vida son bienes jurídicos irrenunciables e inajenables.
-El consentimiento tiene que ser anterior o concominante  al hecho, no posterior, pero si se trata de un consentimiento tácito puede haber un consentimiento posterior a manera de ratificación.  El consentimiento puede ser verbal o escrito, sea expreso o tácito.
La disminución en el patrimonio económico percibido por el agente que otorga el consentimiento al sujeto que ejecuta la conducta, no da pie para que se genere responsabilidad civil atendiendo que al dar consentimiento de ejecutar una acción que va en contra de sus propios intereses estaría quitando un elemento fundamental de la responsabilidad civil como lo es el daño.[8]

―Las siguientes causales tienen deberes y mandatos, si la base normativa es un deber o un mandato a lo que está obligado la persona, mal haría el ordenamiento jurídico prohibirlo, pues esto será un contrasentido o contradicción y el ordenamiento jurídico debe ser armónico y coherente ya que con esto habría una falta de armonía entre sus normas.―
Estricto Cumplimento de un Deber
Si el ordenamiento jurídico lo impone como deber o mandato, no puede a su vez prohibirlo, entonces como el ordenamiento jurídico no puede prohibir algo que otra norma ordena que se haga, si una persona en una misión al deber o al mandato omite algo que debe hacer o cumplir, su comportamiento será típico. Pero si la persona cumplen con lo dispuesto en la ley, así afecten intereses jurídicos, no realizan conducta antijurídica, se trata de conductas que aunque pudieran ser típicas, en realidad son atípicas porque  están realizadas conforme a la ley.
Requisitos
-Es indispensable que  exista un deber jurídico pues no puede tratarse de un deber moral. Ese deber debe estar consagrado en la ley.  Tal sometimiento a los dictados de la ley no es solamente propio de los funcionarios o empleados públicos sino también de los particulares.
-El deber tiene que ser estricto, que se cumpla con todos los requisitos, es decir, con todas las formalidades legales se trata de una facultad sujeta a las normas, no puede haber abuso o extralimitación en el ejercicio de la facultad otorgada por la ley.
-Debe actuar con la finalidad de cumplir con el deber, por eso la norma dice en “cumplimiento”. 

Orden Legítima de Autoridad Competente
En la orden legítima de autoridad competente el subalterno no puede actuar por si mimo, sino que depende de la iniciativa tomada de su superior jerárquico, mientras que en la el estricto cumplimiento de un deber.
Requisitos
- La orden debe ser emitida con las formalidades legales. La orden debe ser por escrito. Por ejemplo si un juez manda a capturar a un sindicado, la orden deber ser expedida por escrito, con la firma del juez o funcionario judicial.
Se presenta un problema cuando la orden tiene todas las formalidades legales pero si el agente de policía a quien el fiscal le ordenó la captura de una persona y captura a otra persona que no es la autora del delito, no puede invocar la justificante porque termina perjudicando a la otra persona.
- Debe existir una orden legítima, es decir que esté sujeta al ordenamiento jurídico y que no implique un acto contrario a la ley. Quien emita esa orden debe ser autoridad competente.  Por ejemplo si un fiscal emite la orden de captura a sabiendas que no hay lugar a la captura, la orden no es legítima.
- Debe  existir una relación de subordinación entre el que obedece y el superior jerárquico.

Legítimo Ejercicio de un Derecho o de Actividad Lícita o de un Cargo Público.

Se obra en el ejercicio de un derecho cuando se tiene la potestad o facultad otorgada por la ley de hacer u omita alguna cosa.  Se trata de derecho que están consagrados en la Constitución o en la ley, de facultades o autorizaciones legales para que se pueda proceder de determinada manera, de tal forma quien en el ejercicio de un derecho afecte o ponga en peligro un bien jurídico, la conducta de quien lo hace no es antijurídica, porque su actuar esta acaparado por la ley. Uno de esos ejemplos en donde se pone en ejercicio un derecho es: sanciona el patrón a un trabajador, el derecho a la huelga. Etc.
Actividad lícita es aquella que se realiza con apoyo de la ley.  Por ejemplo un abogado en representación de su cliente puede embargar y secuestrar  el patrimonio de una persona fundamentado en la ley. Cuando se actúa en un comportamiento lícito, nunca podrá estar prohibido.  Su comportamiento está justificado.
Actividad médica el cumplimiento de actos conforme a la lex arti, no puede estar prohibida. El médico debe cumplir con el deber de información.  En aquellos casos en que se omita el deber de información, en tanto que no se suministren los datos adecuados, se falte a la verdad es procedente la responsabilidad penal del profesional de la salud.  Por ejemplo: el médico que va a realizar una cirugía de mamoplastia, le debe informar al paciente sobre la pérdida de la sensibilidad.
Un médico debe informar sobre los riesgos que tiene un paciente cuando se va a realizar una cirugía.
El legítimo ejercicio de un cargo público.  Quien ejerce un cargo público está obligado a cumplir con las funciones propias del mismo estipuladas por la ley.  La Constitución y la Ley imponen ciertos deberes propios del cargo y también otorgan la potestad de realizar ciertos actos en determinadas circunstancias.

Por lo anterior visto en las tres causales anteriores es jurídicamente imposible responder civilmente por las actuaciones facultadas por la ley, por lo tanto es técnicamente imposible que de dichas acciones generen una responsabilidad civil para con terceros, a menos que en la aplicación de algunas de las tres causales anteriores se comentan excesos, en ese caso el sujeto responderá civilmente por ellos.

·         Causales de Justificación y de Inculpabilidad

Legítima Defensa
La legítima defensa es una de las causales de justificación de responsabilidad penal, esta figura elimina la consecuencia de la conducta típica, se considera entonces que el acto realizado en legítima defensa es de carácter justo y por ende no puede ser sancionado por el Derecho Penal, se entiende que el acto es justo atendiendo a un situación de extrema necesidad del sujeto, además porque se presenta un enfrentamiento de Derechos importantes que en ultimas busca la salvaguarda frente a los agresores.
Cuando alguien ataca injustamente, dicho ataque es actual o inminentemente a otro, y éste se defiende proporcionalmente, adopta un comportamiento que la sociedad admite,  por esta razón su conducta no se adecua al tipo, por lo tanto la persona que sufre la agresión puede actuar en legítima defensa.
Para definir de manera clara esta figura jurídica usaremos la definición de Fernando Velázquez que lo explica de la siguiente manera, “La legítima defensa no es más que un ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente... la naturaleza de esta institución es ser una norma permisiva y unos le otorgan un fundamento de carácter social, colectivo o supraindividual, consistente en la necesidad de la defensa del orden jurídico; y otros de naturaleza individual o particular: la necesidad de defender el bien jurídico o los derechos subjetivos injustamente agredidos”[9]
Está claro que quien actúa en legítima defensa jamás podrá actuar con responsabilidad penal, puesto que lo que él lo que está haciendo es defender al ordenamiento jurídico, se está defendiendo es el bien o el interés jurídico individual es decir está defendiendo así mismo de alguien que lo agrede, el ordenamiento jurídico crea un regla de permiso para que nos defendamos; por un lado el individuo defiende sus derechos individuales, y por el otro se defiende al ordenamiento jurídico que es el encargado de proteger a los bienes jurídicos individuales.

Requisitos
-Agresión Ilegítima se trata de comportamientos humanos graves e injustos vulneradores de bienes jurídicos o que pone en peligro o lesiona derechos personales de personas naturales, bienes jurídicos del individuo, no individuales. Tienen que ser derechos defendibles, que la persona pueda ejercer y defender porque tienen su titularidad.
-Actualidad e inminencia de la agresión. El ataque al cual se le aplica la legitima defensa debe ser un ataque que es menester que sea actual y represente un peligro concreto y en caso que no sea actual debe ser inminente es decir debe ser la respuesta a la inmediata agresión
-Proporcionalidad tiene que ver con el bien jurídico, con el contexto de la acción del agresor y al contexto de la acción de la defensa, deben mirar también las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los bienes en conflicto
Legítima Defensa de Terceros
La legítima defensa a terceros  se presenta cuando se intenta proteger los derechos fundamentales ya no propios, sino de un tercero que se encuentra en peligro eminente, sin embargo para algunos autores  ese tercero cuenta con ciertas restricciones, debe tratarse de alguien moralmente vinculado con el sujeto defensor, como cónyuges o familiares cercanos, esas posiciones son fuertemente criticadas debido a que contraría con el deber de obrar solidariamente que como ciudadanos tenemos.
Legítima Defensa Presunta
La legítima defensa presunta es facultada por la ley en los casos expuestos de manera específica en ella, las causales varían según los ordenamientos jurídicos, en materia civil la mayoría de autores precisan que las presunciones no tienen validez alguna en materia civil  por un lado por ser el régimen jurídico penal y civil totalmente independientes y además porque al ser presunciones su carácter es totalmente excepcional.

Estado De Necesidad
El Estado De necesidad es cuando se obra por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente. Es una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad según sea el caso, es decir,  el estado de necesidad justificante es una causal de exclusión de la antijuridicidad y el estado de necesidad exculpante es una causal de la inculpabilidad. Fernando Velásquez ubica al estado de necesidad como justificante y exculpante[10].
En el Código Penal Colombiano en su artículo 32 numeral 7 dice “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”[11]
Si bien es clara que en el artículo mencionado anteriormente no se realiza ninguna distinción en el estado de necesidad, esta distinción se dio vía jurisprudencial. La principal diferencia que ha y entre un estado de necesidad justificante y un estado de necesidad exculpante, está dada por los bienes jurídicos: Si los bienes jurídicos en conflicto son iguales o el bien jurídico que se ataca para defender el que está siendo puesto en peligro, esto es una causal de inculpabilidad. Pero si el bien jurídico que se daña para proteger otro, es de menor entidad, entonces es una causal de justificación, Por ejemplo actúa en estado de necesidad el alpinista que junto con su compañero pende de una cuerda que está a punto de romperse por no resistir el peso de los dos y para salvarse él arroja al compañero al vacío, aquí hay un estado de necesidad exculpante, los bienes jurídicos son de igual magnitud. Pero si por defender la vida se vulnera el patrimonio, entonces hay ahí un estado de necesidad justificante.

Requisitos Del Estado De Necesidad Justificante Y Estado De Necesidad Exculpante
En cuanto a los requisitos de la necesidad justificante y de la necesidad exculpante son prácticamente los mismos: Existencia de un peligro; inminencia o actualidad del riesgo, protección de un derecho propio o ajeno.

-El peligro debe ser actual o inminente, es actual cuando la situación de peligro se está dando y es inminente cuando esta a punto de producirse.
-El peligro que amenaza debe estar en relación con un derecho propio o ajeno, como por ejemplo, la propia vida o la de un ser querido,  o la vivienda propia o ajena.}
-Otro requisito sería que el peligro no sea evitable de otra manera, para que pueda tener aceptación la justificante de conducta  se requiere que para evitar el peligro no se sacrifiquen los derechos de un inocente. 
Diferencias Entre El Estado De Necesidad Justificante Y Estado De Necesidad Exculpante.
El estado de necesidad es una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad según sea el caso, debemos tener claro las diferencias que se dan en cada una de ellas
- El estado de necesidad exculpante (o excluyente de la culpabilidad) los bienes jurídicos son más o menos similares o iguales, en todo caso supone un daño no menor que el evitado, por ejemplo los dos náufragos que están en la tabla, el uno empuja al otro protegiendo su vida. En este caso  el comportamiento no es culpable es decir estamos ante una causal de inculpabilidad y la persona que realiza la conducta puede defenderse legítimamente; mientras que  el estado de necesidad justificante se presenta cuando se produce un daño menor para evitar uno mayor, es decir, si el bien jurídico que lesiono protegiendo el mío es menor que el que yo protejo, estamos ante en una causal de justificación.[12] Ejemplo: si por defender la vida se vulnera el patrimonio el bien jurídico de la vida es de mayor jerarquía que el bien jurídico del patrimonio este es un estado de necesidad justificante.
El estado de necesidad exculpante es el típico caso donde las causas de justificación que sirve para la absolución penal, sirven como base para la responsabilidad civil por acaecer un enriquecimiento sin justa causas en favor del agente que ha evitado el mal en su patrimonio o de un tercero, puesto que los daños ocasionados no se realizan frente a una causal de justificación, si no ante un presupuesto de inculpabilidad penal, pues la acción se reputa antijurídica y es causal de absolución en los tribunales penales pero no en la responsabilidad civil.
Para la distinción entre el estado de necesidad justificante y el estado de necesidad exculpante, solo el exculpante ―Cuando el bien salvado es de igual valor al sacrificado― nace la deuda civil. En el caso del estado de necesidad Justificante solo procederá su resarcimiento cuando tenga lugar un enriquecimiento injustificado.[13]
― Las siguientes causales son causales de inculpabilidad las cuales se caracterizan que al sujeto no le es exigible por el ordenamiento jurídico que se comporte de una manera distinta.―
Coacción Ajena
Por coacción se entiende la fuerza física o moral que se le hace a una persona para obligarla a realizar un hecho delictuoso.
En la coacción insuperable hay acción pero esa acción está viciada, hay una fuerza o una presión psíquica sufrida por el agente.
Es necesario que el agente o el coaccionado esté frente a un peligro grave con el cual se le amenaza y sin medios o recursos capaces de eludirlos o sobreponerse a ellos.

Requisitos
-La existencia de una coacción (fuerza física o moral).
-La coacción debe ser grave, injusta o contraria a Derecho, inevitable, actual o inminente.
-La coacción debe afectar directamente al coaccionado o a sus seres, de tal forma que determine su comportamiento para que se configure esta causal deben existir dos personas: el coaccionador y el coaccionado).
-El coaccionado debe actuar conociendo que es objeto de una coacción.

En el caso de la coacción ajena es responsable civilmente de cualquier perjuicio contra terceros el que coacciona al agente para realizar determinado acto.
Miedo Insuperable
El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea”. Un miedo insuperable se refiere al terror que pueda sentir una persona, sino que se refiere al temor que no pueda superar.  Para poder calificar el miedo como insuperable es indispensable que el sujeto realice la conducta bajo ese estado y que no pueda superarlo.
Para la Corte Constitucional  el  temor o miedo es un fenómeno psicológico, una emoción originada en un proceso fisiológico fatal y humanamente inevitable

Requisitos[14]
-La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.
-El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres
-El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para auto-determinarse.
-El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. 

Con respecto a la responsabilidad civil por la sentencia absolutoria por miedo insuperable pienso que el sujeto tampoco sería responsable civilmente puesto que al momento de la ejecución de la acción este se encontraba en imposibilidad de auto-determinarse por tanto es imposible desde el punta de vista civil atribuirle la culpabilidad, es atribuible responsabilidad civil en el evento que un tercero sabiendo el estado en que el sujeto se inmersa por tal o cual causa, lo hace generándole un daño a un tercero.

Error
Hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta es atípica
Error de Tipo
En el error de tipo no hay correspondencia entre lo que el sujeto se representa y la realidad, es decir lo que el sujeto se representa en la cabeza no tiene coherencia con la realidad, en el ejemplo del espantapájaros  el sujeto cree que va a matar es a un espantapájaros pero en realidad mata es a una persona. Aquí se está en un error de tipo frente al elemento sujeto pasivo u objeto material.
El error de tipo tiene que ver con no realizar la parte objetiva del tipo y la falta del elemento especial subjetivo. Hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta es atípica. Por ejemplo cuando un sujeto al disparar su arma cree y esta está convencido va a disparar sobre un espantapájaros que está en el huerto de su casa y mata es a un vecino que esta disfrazado de tal para jugarle una broma
En el error de tipo no hay correspondencia entre lo que el sujeto se representa y la realidad, es decir lo que el sujeto se representa en la cabeza no tiene coherencia con la realidad, en el ejemplo del espantapájaros  el sujeto cree que va a matar es a un espantapájaros pero en realidad mata es a una persona. Aquí se está en un error de tipo frente al elemento sujeto pasivo u objeto material.
-Error De Tipo Invencible: no hay dolo tampoco culpa, al faltar dos elementos del tipo penal no hay tipo, entonces el error del tipo invencible conduce a la atipicidad. En este caso no cabría una responsabilidad civil posterior por ausencia de culpa o dolo
-Error De Tipo Vencible: no hay dolo, pero lo pueden penar por omisión al deber del cuidado que le era exigible en el caso.  Responde por el culposo pero siempre y cuando  la conducta este prevista como delito culposo se le impone la pena, pero sino está previsto como delito culposo no hay pena, entonces se pasa para invencible y  habrá atipicidad. En este caso podría haber responsabilidad civil puesto que de haberse tenido el mediano cuidado se habría podido evitar, y habiendo culpabilidad acompañada con los otros elementos esenciales de la responsabilidad podría llegar a declarar el sujeto civilmente responsable
De lo anterior resumimos: Es decir, si el error de tipo es invencible, habrá atipicidad y, si es vencible, se impondrá la pena del delito culposo si estuviese previsto, de lo contrario, también habrá atipicidad.[15]

Error de Prohibición
En este error el sujeto si  quiere realizar la parte objetiva del tipo, pero no sabe que es lo que es punible. El error de prohibición tiene efectos en la culpabilidad ―conocimiento de la antijuridicidad―. Es decir, el sujeto conoce todas las circunstancias del hecho, actúa con dolo, pero considera que su actuar no es antijurídico. 
La ignorancia de la ley no sirve de excusa, salvo excepciones legales: Error de prohibición, por eso es que si sirve de excusa. En la ignorancia de la ley, cuando no se conoce la norma prohibitiva, se cree actuar lícitamente.
-Error De Prohibición Invencible: no  hay culpabilidad, no tiene conciencia de antijuridicidad ―culpabilidad―  conduce a la inculpabilidad. Cabría responsabilidad civil en el caso que dicha actuación en error de prohibición genere algún perjuicio a un tercero.
- Error De Prohibición Vencible: si hay culpabilidad pero atenuada. El Código Penal obliga a que haya una atenuación punitiva. Cabría responsabilidad civil en el caso que dicha actuación en error de prohibición genere algún perjuicio a un tercero.
Excesos en las Causales de Justificación
El exceso se presenta cuando se sobrepasan los límites de cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, el exceso carece de legitimidad. Los sujetos responderán penal y civilmente por los excesos en las causales de justificación.

 4.      CONCLUSIÓN
Para conocer que existe responsabilidad civil en casos donde incurre una causal de ausencia de responsabilidad que deriva una sentencia absolutoria penal , el anterior análisis exige valorar por cual causal de ausencia de responsabilidad penal fue absuelto el imputado, puesto que de estos depende una vez absuelto penalmente, una posible responsabilidad civil derivado del mismo acto investigado penalmente.
Por lo anterior toda responsabilidad civil surgirá de la razón de ser de la causa de inculpabilidad y dado el caso que se estipule indemnización, aun cuando se esté frente a una causal de justificación, no existe posibilidad alguna de que se circunscriba en la razón de ser jurídica de la causal en comento, debido a que en materia penal no existe nada que lo impulse. Por lo anterior se tratará de una responsabilidad meramente de tipo civil, tratada en el incidente de reparación integral.
Acerca de la indemnización en estos casos menciona Puig Peña que el afectado no realizó nada para terminar así y al no ser justo debe a causa de ello haber una indemnización, que debe ser pagada por el sujeto que terminó beneficiándose, la anterior indemnización debe proceder a título de “simple reparación” emanada de un supuesto consentimiento del sujeto que al usar un bien ajeno está presto a responsabilizarse de cualquier detrimento que causare, de igual forma también emanada del caso en que un sujeto obtenga provecho por el perjuicio que alguien desconocido produjo a otro bien con el fin de salvaguardar el de él.[16]
Como anterior mente pudimos exponer las causales de ausencia de responsabilidad penal son tres I) Causales de atipicidad, II) Causales de Justificación. III) Causales de inculpabilidad.
Para finalizar  luego de hacer un estudio de las figuras jurídicas de las causales de ausencia de responsabilidad penal se puede colegir que dependiendo de la causal por la que se obtenga la absolución Penal, se tiene directa incidencia dentro de la responsabilidad de origen civil del sujeto que cometió la acción objeto de investigación, muestra de lo anterior son  las causales de atipicidad que incluyen las figuras de caso fortuito y fuerza mayor; En estas causales  no surge  responsabilidad civil debido a que dentro de estas el acto cometido no tiene conexión alguna con la persona, porque no se tiene un control volitivo de la acción.
En las causales de justificación que incluyen estricto cumplimiento de un deber legal, orden legitima de una autoridad competente, y legítimo ejercicio de una actividad lícita o cargo público en este caso no es posible que al desplegar acciones permitidas se pueda generar algún tipo de responsabilidad civil contra los afectados por esas actuación, debido a que este tipo de causales se caracterizan por tener deberes y mandatos, al ser los deberes y mandatos en comento facultados por ley es imposible que el sujeto responda civilmente, cabe aclarar que cuando se presenten excesos en el ejercicio de los deberes y mandatos el sujeto será civilmente responsable pero a causa del exceso, no de la acción facultada por ley.
De igual forma se puede observar que en las causales de inculpabilidad, dentro de las cuales las acciones que se cometen son típicas, antijurídicas pero no culpables,  puede determinarse específicamente que en el estado de necesidad exculpante, el miedo insuperable, la acción ajena y el error de tipo invencible y error prohibición se podría originar una responsabilidad civil del sujeto que comete la acción o de los determinadores o coaccionarte del mismo, en estos casos la responsabilidad en mención sería una asemejada a la responsabilidad de carácter extracontractual, debido a que se cumplen los presupuestos esenciales de la misma que son hecho, culpa, daño y nexo causal.
Por último se puede recalcar que la absolución generada en sentencia penal, si produce efectos tanto positivos como negativos al momento de determinar responsabilidad civil para la indemnización de posibles perjuicios causados, lo anterior dependiendo del tipo de causal de absolución, sea de atipicidad, inculpabilidad o justificación, siendo las de inculpabilidad las que más repercuten de forma negativa dentro de la responsabilidad civil, donde si bien se ha exonerado de una responsabilidad penal, subsiste una responsabilidad civil dentro de la cual debe repararse a los afectados del hecho cometido.

5.      BIBLIOGRAFÍA
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ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el
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EMILIANI ROMAN, Raimundo. La Responsabilidad Delictual en el Código Civil Colombiano. Institución Universitaria Sergio Arboleda. Serie Major – 5. Bogotá, 1994.
LONDOÑO,A y VELASQUEZ S. Efectos De La Sentencia Penal Absolutoria En Un Proceso De Responsabilidad Civil Por El Ejercicio De Actividades Peligrosas. Medellín. Universidad EAFIT
SAINZ-CANTERO M.B, El ilícito civil en el Código penal Granada: Comares, 1997
SANDOVAL F, Jaime. Causales de ausencia de responsabilidad penal. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2003.
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VIVAS, Mario. El Estado De Necesidad Como Causa De Justificación De La Responsabilidad Civil. (Asociación Iberoamericana de Derecho Privado ed.)
ZAFFARONI, E. R. Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.



[1] VIVAS, Mario. El Estado De Necesidad Como Causa De Justificación De La Responsabilidad Civil. (Asociación Iberoamericana de Derecho Privado ed.) 

[2] EMILIANI ROMAN, Raimundo. La Responsabilidad Delictual en el Código Civil Colombiano. Institución Universitaria Sergio Arboleda. Serie Major – 5. Bogotá, 1994. Pag 119. 

[3] SANDOVAL F, Jaime. Causales de ausencia de responsabilidad penal. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2003, p. 2 

[4] BARRERA, Carlos Dario y SANTOS, Jorge. El daño justificado. Pontificia Universidad Javeriana. Seminarios 2, 1997. p. 28. 

[5] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Imprenta Universal, Santiago 1981. P 223 

[6] ZAFFARONI, E. R. Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR. 

[7] Op. Cit. BARRERA Y SANTOS. p112 

[8] Op. Cit. BARRERA Y SANTOS. p. 120 

[9] VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. Editorial TEMIS. Tercera edición. Santa Fe de Bogotá. 1997. p. 

[10] Op. Cit. VELÁSQUEZ, Fernando. p. 

[11] Código Penal. Ley 906 de 2004, Articulo 32 

[12] LONDOÑO,A y VELASQUEZ S. Efectos De La Sentencia Penal Absolutoria En Un Proceso De Responsabilidad Civil Por El Ejercicio De Actividades Peligrosas. Medellín. Universidad EAFIT 

[13] SAINZ-CANTERO M.B, El ilícito civil en el Código penal Granada: Comares, 1997 

[14] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18983. 

[15] AGUDELO BETANCUR, Nodier. “Causales de Inculpabilidad”. En: Lecciones de Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, p.54 

[16] CALDERON, Eduardo. Estado De Necesidad Comoexcluyente De Responsabilidad. Universidad del Salvador. Tesis.1977

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